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Opinión | Por Luis Carvajal Núñez

La licencia social no es una consigna vacía. Tampoco es un invento de los ambientalistas. Es la consecuencia lógica de varios artículos de la Ley 64-00 que reconocen la participación de la sociedad en las decisiones ambientales.
Veamos los principales.

Artículo 6.
Este artículo establece que el Estado debe garantizar la participación de las comunidades y habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente.
También reconoce el derecho a recibir información veraz y oportuna.
Esto es fundamental: una comunidad no puede participar si no tiene información. Y no puede decidir ni opinar responsablemente si se le ocultan los estudios, los riesgos, los impactos y las consecuencias de un proyecto.
Artículo 38.
Este artículo incluye la consulta pública dentro del proceso de evaluación ambiental.
La consulta pública, por tanto, no es una charla, una reunión improvisada ni un acto para cumplir apariencias. Es un instrumento legal del proceso ambiental.
Donde hay un proyecto con impactos importantes, debe haber información, consulta y participación real.
Artículo 42.
Este artículo establece que la declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental y el informe ambiental son documentos públicos y sujetos a discusión.
Eso quiere decir que esos documentos no son propiedad privada del promotor del proyecto. Tampoco son papeles cerrados entre una empresa y una oficina pública.
Son documentos que la sociedad tiene derecho a conocer, discutir y cuestionar.
Artículo 43.
Este artículo ordena que el proceso de permisos y licencias ambientales consulte los estudios de impacto ambiental con los organismos sectoriales y los ayuntamientos, garantizando la participación ciudadana y la difusión correspondiente.
La palabra clave es “garantizando”.
La participación ciudadana no puede ser simulada. No puede reducirse a una firma, una asistencia forzada, una reunión mal convocada o una presentación incompleta.
Artículo 117, párrafo I.
Este es uno de los artículos más importantes.
Antes de otorgar permisos, concesiones o contratos de explotación de recursos naturales, el Estado debe solicitar y tomar en cuenta la opinión de los gobiernos municipales y de las organizaciones sociales representativas de los municipios correspondientes.
Este artículo es clave para los casos de minería, agua, bosques, carreteras, áreas protegidas, costas, ríos, montañas y territorios productivos.
¿Por qué?
Porque reconoce que los territorios no son espacios vacíos. Allí viven comunidades. Allí hay agricultura, historia, cultura, agua, economía local, identidad y futuro.
A estos artículos se suman otros que fortalecen la participación ciudadana: los artículos 48, 49, 50 y 52, sobre publicidad de permisos y acceso a información ambiental; y los artículos 176, 178, 179, 180 y 181, que reconocen la denuncia, la querella, la acción ciudadana y la intervención en procesos ambientales.
La conclusión es clara:
La Ley 64-00 no permite que las comunidades sean tratadas como espectadoras.
Las reconoce como sujetos de derecho.
Y cuando una comunidad dice, con argumentos, documentos y organización: “Este proyecto amenaza nuestra agua, nuestra salud, nuestra agricultura y nuestro territorio”, esa voz no puede ser ignorada.
Porque no habla desde el capricho.
Habla desde la ley.
BASE NORMATIVA
Ley 64-00: artículos 6, 38, 42, 43, 48, 49, 50, 52, 117, párrafo I; 176, 178, 179, 180 y 181.
Eje interpretativo: el derecho a participar se refuerza con acceso a información ambiental, publicidad de permisos, legitimación para denunciar y acción ciudadana ambiental.